TC niega a hombre cambiar su nombre a “Keyla”, ¿Cuáles fueron las razones?

TC niega a hombre cambiar su nombre a “Keyla”, ¿Cuáles fueron las razones?

Te lo Explico. Mediante la sentencia TC/0345/25, el Tribunal Constitucional desestimó un recurso de revisión interpuesto por José Eduardo Jiménez Gil, de 31 años, quien había solicitado cambiar su nombre a uno considerado de género femenino: Keyla.

La solicitud inicial fue presentada ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), órgano que rechazó el pedido en la sentencia TSE/0007/202, alegando que la modificación del nombre podría dar lugar a confusiones respecto a la identidad de género del solicitante.

Tras ese fallo, Jiménez Gil acudió al Tribunal Constitucional en busca de revertir la decisión, pero esta alta corte confirmó el criterio del TSE, amparándose en las limitaciones que establece la Ley 4-23, norma que regula los cambios de nombre en el país.

De acuerdo con dicha legislación, existen restricciones para modificar el nombre cuando la nueva identidad solicitada puede generar confusión o afectar el orden público, especialmente en lo referente al género registral.

¿Qué dice la Ley 4-23 sobre el cambio de nombre?

La Ley núm. 4-23, que regula los actos del estado civil, establece condiciones específicas para cambiar de nombre, especialmente cuando este afecta aspectos como el género registral o el orden público. Según el artículo 134 de esta normativa, el solicitante debe presentar una instancia debidamente motivada ante el TSE y aportar documentación justificativa.

Uno de los principales requisitos es que el nuevo nombre corresponda con el género legalmente registrado, salvo que exista una rectificación previa del acta de nacimiento basada en la identidad de género, proceso que exige la presentación de informes médicos, legales u otros documentos válidos.

¿Se violaron derechos fundamentales? ¿Qué dice el TC?

El Tribunal Constitucional asegura que su decisión fue acompañada de un análisis detallado sobre los derechos a la personalidad jurídica, la identidad y el nombre, tal como se reconocen en la Constitución Dominicana y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 43 de la Carta Magna establece que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad”, y el artículo 55.7 garantiza el derecho al reconocimiento de la personalidad y a un nombre propio. De igual forma, el artículo 18 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a un nombre y que la ley podrá reglamentar su ejercicio.

No obstante, el TC argumentó que el derecho al nombre, aunque fundamental, está sujeto a regulación legal razonable, y que la negativa al cambio no vulnera su contenido esencial. Aclaró que no toda limitación constituye una violación, siempre que el procedimiento respete el principio de legalidad y la proporcionalidad.